TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1538/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
(...) Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, [...] cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato"
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1538 DE 2025
Referencia: expedientes acumulados CJU 7096 y 7112.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados:
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N° CJU |
Demanda |
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7096 |
El 9 de abril de 2010[1], el Instituto Financiero del Casanare (IFC) presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Naira Johanna Hernández Moreno[2]. La entidad expuso que la demandada suscribió a su favor el pagaré No. 4108243 del 13 de marzo del 2009 por valor de $7527.817 COP. Sin embargo, la demandada incumplió con el pago a partir del 14 de septiembre de 2009 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en mora.
Por lo anterior, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por: (i) $6635.503 COP correspondiente al saldo del capital; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; y (iii) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia[3]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[4], declaró la nulidad dentro del proceso a partir de la orden de seguir adelante con la ejecución[5] y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare[6].
La autoridad judicial recalcó que la demandante es una entidad de carácter público y, partir del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), argumentó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la autoridad judicial referenció los autos 1354 y 1623 de 2024 de la Corte Constitucional[7], con el propósito de explicar que son competencia de dicha jurisdicción los procesos ejecutivos derivados de títulos valores en los que se encuentre involucrada una entidad pública sin carácter financiero[8]. |
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El Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare mediante providencia del 18 de junio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El juzgado argumentó que la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria, debido a que conforme al Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional la causa judicial en el proceso está agotada porque el proceso ejecutivo avanzó hasta la orden que aprobó la liquidación de crédito.
El despacho también señaló que se trataba de un proceso ejecutivo iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil[10] (CPC) y el Código Contencioso Administrativo[11] (CCA) en el que se pretende el cobro de un pagaré que no se deriva de un contrato y, por ello, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria[12]. En particular, el despacho citó los artículos 82 y 68 del Código Contencioso Administrativo y una providencia del Consejo de Estado[13] para indicar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde el título base de ejecución es un título valor siempre que se acrediten que la causa del título sea un contrato estatal [ ]. Adicionalmente, la autoridad judicial se refirió al Auto 1354 de 2024 proferido por la Corte Constitucional para sustentar su tesis de que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto en vista de que, en esta oportunidad, no se tiene certeza sobre el contrato que lo origina. |
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N° CJU |
Demanda |
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7112 |
El 17 de septiembre de 2011[14], el IFC presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Carmen Rosa Martinez Bayona[15]. La entidad argumentó que, el 8 de noviembre de 2005, la demandada suscribió a su favor el pagaré No. 4103727 por valor de $3000.000 COP pagadero a partir del 9 de diciembre de 2005. Sin embargo, la demandada incumplió con el pago de las sumas pactadas y, para la presentación de la demanda, aún se encontraba en mora.
Por lo anterior, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por (i) el saldo de capital; (ii) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 8 de diciembre de 2005 hasta que se produzca el pago total de la obligación; y (iii) que se condenara en costas a la demandada por las agencias en Derecho[16]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, mediante un auto del 14 de noviembre de 2024[17], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, declaró la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución[18] y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare[19].
La autoridad judicial fundó su decisión en el artículo 104.6 del CPACA, pues la demandante es una entidad de carácter público y las controversias en las que es parte deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, invocó los autos 1354 y 1623 del 2024 de la Corte Constitucional en lo que el Tribunal reiteró que, en los casos en que se ejecute un título valor por cuenta del IFC, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente dado que el instituto no tiene carácter financiero y no es vigilado por la Superintendencia Financiera[20]. |
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El Juzgado 001 Administrativo Yopal, Casanare, mediante providencia del 18 de junio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[21]. El juzgado citó el Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional y argumentó que el objeto del proceso ejecutivo ya culminó, pues ya fue proferida tanto la orden de seguir adelante la ejecución como la de aprobar las respectivas liquidaciones. Como consecuencia, la causa judicial fue agotada[22].
Por otro lado, la autoridad judicial señaló que debido a que el proceso fue radicado en vigencia del CPC y el CCA, el conocimiento del asunto debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria, pues se pretende el cobro de un pagaré que no se origina de un contrato estatal[23]. En particular, el despacho citó los artículos 82 y 68 del Código Contencioso Administrativo y una providencia del Consejo de Estado[24] para indicar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde el título base de ejecución es un título valor siempre que se acrediten que la causa del título sea un contrato estatal [ ]. Adicionalmente, la autoridad judicial se refirió al Auto 1354 de 2024 proferido por la Corte Constitucional para sustentar su tesis de que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto en vista de que, en este caso, no se tiene certeza sobre el contrato que lo origina. |
Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[25].
3. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
4. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 7096 y 7112 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, mediante las cuales pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios[26], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[27]: (i) presupuesto subjetivo[28]; (ii) presupuesto objetivo y (iii) presupuesto normativo[29]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados por las siguientes razones:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. Los procesos acumulados enfrentan a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas promovidas por el IFC contra las señoras Naira Johanna Hernández Moreno y Carmen Rosa Martínez Bayona.
Adicionalmente, en esta oportunidad debe precisarse que el proceso persiste. Por un lado, el despacho de la jurisdicción ordinaria ya había dictado la orden de seguir adelante con la ejecución en cada uno de los expedientes acumulados. Sin embargo, en providencias posteriores el mismo despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en casa uno de los expedientes, incluida dicho auto de seguir adelante con la ejecución. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver Tabla No. 1). |
Tabla No. 2. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones.
3. Cuestión previa. Determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda[30]
6. Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar cuáles eran las normas procesales que se encontraban vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Esto debido a que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 157 de 1887, la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este sentido, para el momento de presentación de las demandas ejecutivas que dieron origen al proceso se encontraban vigentes el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, por lo que es a partir de las reglas de competencia jurisdiccional de dichos estatutos procesales que se resolverán los presentes conflictos entre jurisdicciones[31].
4. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos originados en contratos estatales bajo la vigencia del CCA y la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil[32]
7. De acuerdo con el artículo 82 del CCA[33], a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondía juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñaban funciones públicas. A partir de esta disposición se comprendió que, en vigencia del CCA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba determinada por el criterio orgánico[34]. De esta manera, lo relevante para establecer la competencia de la jurisdicción era verificar si una de las partes era una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y no otros aspectos como el régimen jurídico aplicable.
8. Ahora bien, el CCA no indicó qué documentos constituyen título ejecutivo, sino que su artículo 68 se limitó a mencionar los actos y sentencias que prestan mérito ejecutivo en procesos de jurisdicción coactiva. De este modo, por remisión del artículo 267 del CCA, ante esta falta de regulación expresa resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el artículo 448 de este último, prestan mérito ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
9. A su vez, para la determinación de la competencia jurisdiccional en estos casos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la posición del Consejo de Estado, según la cual los jueces administrativos solo tenían competencia sobre acciones ejecutivas cuando se cumplían los siguientes requisitos: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo[35]. De no cumplirse las condiciones relacionadas, resultaba aplicable el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contenía la cláusula residual de competencia de la jurisdicción civil.
10. A su turno, en el Auto 847 de 2025 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el marco de una demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de una persona natural, por las sumas adeudas de un crédito otorgado a la demandada en vigencia del CCA. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó lo siguiente:
(...) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas. Esta regla se fundamenta en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, e igualmente es aplicable bajo el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006. Esto, pues el artículo 82 de esta última normativa también asignaba competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, así como los procesos ejecutivos que tengan por objeto la ejecución de títulos valores cuya causa sea un contrato estatal, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 134B del Decreto 01 de 1984 y 75 de la Ley 80 de 1993[36].
5. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del Casanare (IFC)
11. En el Auto 820 de 2025 la Corte encontró que el IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022, en el que se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del IFC, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
12. En esa ocasión este Tribunal reconoció que: (i) el IFC es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare; y (ii) no se trata de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, pues su control corresponde a la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[37].
6. Caso concreto
13. En el presente caso la competencia para conocer las demandas ejecutivas presentadas por el IFC debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque la Corte no cuenta con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. Lo anterior en vista de que es posible que los títulos valores cuya ejecución se pretende hayan sido expedido con ocasión de un contrato estatal. De esta forma, la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, cuya ejecución se encontraría sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Al respecto, tal y como ha plantado la Corte en casos análogos, por ejemplo, en el Auto 628 de 2025, si bien se advierte que la suscripción de los pagarés objeto de ejecución podrían tener como causa subyacente la existencia de una relación contractual entre las partes de conformidad con el artículo 777 del Código de Comercio. En efecto, la citada norma establece que no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. En esa medida, dicha relación correspondería, en principio, a un contrato de mutuo con intereses, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que permita tener por acreditada la existencia de ese contrato o de uno similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta.
15. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. En esa medida, como ha explicado esta Corporación en casos similares, no sería necesaria la existencia de un contrato escrito. Esto porque, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual efectivamente habría ocurrido en estos casos.
16. Además, según la postura recogida, entre otras, en los autos 1209 de 2024 y 554 de 2023, es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por esa razón, sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el artículo 105.1 del CPACA.
17. Finalmente, esta Corporación debe recordar que, como se explicó en el fundamento 6 de esta providencia, el régimen procesal aplicable a la causa corresponde al establecido en el CCA y el CPC. Sin embargo, tal circunstancia no altera el análisis planteado en esta oportunidad pues, como se expuso en el fundamento 10 de esta decisión, en el Auto 847 de 2025 la Corte sostuvo que la regla que se reitera en esta oportunidad resulta aplicable incluso para aquellos casos que iniciaron en vigencia del anterior régimen procesal.
18. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, conocer de las demandas presentadas por el IFC en contra de las señoras Naira Johanna Hernández Moreno y Carmen Rosa Martínez Bayona. Así las cosas, la Corte ordenará remitir los expedientes de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 231 de 2023. Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, [...] cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato[38].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 7096 y 7112 por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones CJU 7096 y 7112 suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas adelantadas por el Instituto Financiero de Casanare IFC contra las señoras Naira Johanna Hernández Moreno y Carmen Rosa Martínez Bayona respectivamente.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU 7096 y 7112 al Juzgado 001 Administrativo Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vigentes el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.
[2] Expediente digital, archivo 02Demandapdf, p. 1-4.
[3] Expediente digital, archivo 02Demandapdf, p. 1-4.
[4] Previamente, en el proceso se dictó el mandamiento de pago el 21 de abril de 2010; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución el 18 de enero de 2012; y el auto que aprueba la liquidación del crédito el 15 de marzo de 2018.
[5] Expediente digital, archivo 67RemitePorCompetencia 201000302pdf, p. 3. La determinación fue fundamentada con el artículo 138 del CGP. ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
[7] Ibid., p. 2.
[8] Ibid., p. 2.
[9] Expediente digital, archivo 004AutoConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf, p. 6-7.
[10] Decreto 1400 de 1970.
[11] Decreto 01 de 1984.
[12] Expediente digital, archivo 004AutoConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf, p. 4-6.
[13] En concreto, el despacho citó la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia de 19 de agosto de 2009. C.P. Myriam Guerrero De Escobar. Radicación: 05001-23-31-000-2003-02213-02(34738)..
[14] Expediente digital, archivo 02Repartopdf. Para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vigentes el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.
[16] Expediente digital, archivo 01Demandapdf, p. 3.
[17] Previamente, en este proceso ejecutivo se dictaron distintas providencias, entre ellas, el mandamiento de pago el 16 de febrero de 2011; el auto que decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias, el 23 de febrero de 2011; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 29 de enero de 2014; y el auto que aprueba liquidación de crédito a corte del 30 de diciembre del 2020, el 4 de agosto de 2022.
[18] Expediente digital, archivo 55 Remite Por Competencia Con Sentencia 201100104pdf, p. 2.
[20] Ibid., p. 1.
[21] Expediente digital, archivo 006AutoProponeConflictocompetenciajurisdremiteCorteConstitucionalpdf, p. 6.
[22] Ibid., p. 2-3.
[23] Ibid., p. 2. La determinación la argumentó con los artículos 82 y 68 del derogado CCA, así como también Providencia de 19 de agosto de 2009. C.P. Myriam Guerrero De Escobar. Radicación: 05001-23-31-000-2003-02213-02(34738) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
[24] En concreto, el despacho citó la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia de 19 de agosto de 2009. C.P. Myriam Guerrero De Escobar. Radicación: 05001-23-31-000-2003-02213-02(34738)..
[25] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[26] Requisitos previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación.
[27] Auto 155 de 2019.
[28] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[29] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[30] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1290 de 2025.
[31] En ejercicio de su función en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, esta Corte ha sido consistente en determinar la competencia a partir de las normas vigentes para el momento de presentación de las demandas. Al respecto, se pueden consultar los autos 837 de 2921, 599 de 2022, 553 de 2023, 1984 de 2024, entre otros.
[32] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 1079 de 2025.
[33] Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006).
[34] Al respecto se pueden consultar los autos 553 de 2023 y 1984 de 2024.
[35] S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 25 de septiembre de 2013, Rad.
11001010200020130207600.
[36] Auto 847 de 2025.
[37] Al respecto, se puede consultar lo establecido en su propia página web: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-
control/entes-de-control.
[38] Auto 231 de 2023.